Responsabilidad patrimonial del estado por in eligendo e in vigilando del liquidador designado

La empresa Golden Cross EPS se constituye como una sociedad comercial bajo escritura pública No. 0000699 el día 13 de junio de 2008, quedando autorizada por parte de la Supersalud, para actuar como Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo del sistema de la seguridad social en salud, seguidamente la misma sociedad decide cambiar la razón social para constituirse como la que conocíamos hasta el 30 de junio de 2015 como GOLDE GROUP S.A EPS.

La Supersalud en cumplimiento de sus facultades extraordinarias decide mediante Resolución No. 000133 del 23 de enero de 2015, intervenir de manera forzosa para liquidar la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD GOLDEN GROUP S.A en procura de salvaguardar los intereses de la sociedad, por ello, designa mediante acta S.D.M.E 001 del 26 de enero de 2015 al doctor LUIS MARTIN LEGIZAMON CEPEDA, quien actuará como agente especial liquidador para ejecutar y desarrollar a cabo la liquidación de la sociedad GOLDEN GROUP S.A EPS.

Como primera medida el liquidador designado por la Supersalud, decide dar por término diversos contratos laborales sin justa causa los cuales fueron hasta el día 31 de enero de 2015, producto de ello se determinó asumir las indemnizaciones por terminación del contrato en la liquidación definitiva del contrato, los cuales fueron reconocidas en la Resolución No. 0009 del 17 de marzo de 2015, en ella se reconoció 234 acreencias laborales,  pero lo que llama la atención es que las liquidaciones laborales nunca fueron canceladas por el liquidador a pesar de la prelación de créditos establecida en el código civil el cual dispuso en el numeral 4°  articulado 2495 del código civil Colombiano la cual reza que las acreencias laborales son de primera clase: “los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo”, pero extrañamente si asumió gastos de administración establecidos en el numeral 1 del articulado 2509 del Codigo civil el cual estipula que son créditos de quinta clase. Lo anterior se evidencia en su rendición de cuentas en el numeral 5.5 en el cual se constituyo un mandato para el remanente trasladando exactamente $2.520.000 (Dos mil quinientos veinte millones de pesos Mcte.) dizque para administración de archivo y gastos de administración, sin si quiera analizar la importancia de respetar el mandato legal sobre respetar el orden de créditos estipulado en el código civil y haber cancelado las acreencias laborales.

Estas actuaciones apresuradas por parte del liquidador y que afectaron las acreencias laborales de 234 extrabajadores de la sociedad, que a la fecha no han recibido su liquidación total, llama a indicar el responsable de una actuación negligente y desorganizada, preguntándonos si la Supersalud podría estar sujeta a una responsabilidad patrimonial del estado bajo el título de imputación falla del servicio por el in eligendo e in vigilando del liquidador negligente, al no elegir a una persona con la experticia suficiente para entender la prelación de créditos y además no vigilar adecuadamente las actuaciones de su delegatario. Por ello creemos que el afán de liquidar una sociedad y sacarla de la vida jurídica para evadir demandas futuras, no puede realizarse a la ligera sin ni siquiera prever que las consecuencias de la negligencia podrían trasladarse al estado por las deficiencias administrativas por parte de su liquidador.

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